viernes, 10 de septiembre de 2010

Presentación de Ordenanza:

Reglamentación para venta de Pirotecnica.
Visto:

La inexistencia de normativa referida a las habilitaciones de comercios de venta de artículos de pirotecnia, y;

Considerando:
     Que por las características de estos artículos es necesario reglamentar los espacios de almacenamiento, exhibición y venta dentro del Partido de Tres Arroyos
     Que si bien estos productos no se venden todo el año, sino que generalmente se circunscriben al período que va entre 10 de diciembre y 02 de enero, dadas las características de los mismos debe normalizarse la habilitación de los comercios que los venden

El bloque de concejales de la UCR solicita la aprobación del siguiente proyecto de:


ORDENANZA:

De las consideraciones generales
Art. 1º.- Queda prohibida la comercialización, almacenamiento y distribución de los artículos de pirotecnia, sin autorización de la autoridad competente que en este caso será la Secretaría de Seguridad.
Art. 2º.- Los locales de venta de artículos de pirotecnia deberán estar previamente autorizados mediante habilitación Municipal, a cuyo efecto, los señores comerciantes deberán realizar la gestión correspondiente en la Oficina de Industria y Comercio de la Municipalidad de Tres Arroyos.
Art. 3º.- Se permitirá únicamente la venta pública de artículos de pirotecnia que lleven inscripción "Venta Libre" autorizada por el RENAR.
Art. 4º.- A los efectos de las disposiciones de la presente Ordenanza se entenderá por artículos pirotécnicos todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares. Que se clasificaran de la siguiente manera:
De “venta libre” a los clasificados en su envoltorio según RENAR como clase A11 y los Clase B3.
De “Venta controlada” a los clasificados como clase C-4a y C-4b.
Art. 5º.- PROHÍBESE la venta de artículos de pirotecnia a menores de 16 (dieciséis) años.


Definiciones

Art. 6º.- Considérese a “local de venta de pirotecnia” según la siguiente clasificación:
     a_ Kiosco, realiza la venta de productos de “venta libre” en conjunto con otras mercaderías. Su límite de Artículos Pirotécnicos es de 1 Bulto, definido este como una caja de cartón corrugado en buenas condiciones, con hasta 15 Kg. bruto de material pirotécnico. Esta categoría se encuentra exenta de realizar trámites de habilitación especial, pero si cumplir con las normativas de seguridad que se definen en la presente Ordenanza.
     b- Comercio minorista, realiza la venta de artículos pirotécnicos, de los clasificados como de “venta libre”. Su capacidad de almacenaje es de hasta treinta (30) bultos, considerados estos como una caja de cartón corrugado en buenas condiciones, con hasta 15 Kg. bruto de material pirotécnico.
     c_ Comercio mayorista, realiza ventas a comercio minorista, siempre por bulto cerrado. Esta categoría debe estar inscripta en el RENAR como “venta mayorista de pirotecnia” y debe poseer para tal fin un depósito, habilitado por el RENAR.


Otras categorías:
     a_ Deposito de pirotecnia clase I.(sin límite de cantidad) puede ubicarse en zonas urbanas, siguiendo los instructivos correspondientes reglamentados por RENAR. Correspondiendo la “habilitación de radicación” según código de planeamiento urbano al municipio, y habilitación definitiva como deposito y determinación de cantidades máximas de mercadería, al RENAR.
     b_ deposito de pirotecnia clase II.(hasta 200 cajones) Ídem condiciones a Clase I.
     c_ fabrica de pirotecnia. Este tipo de lugares se deben ubicar fuera del radio urbano, con las mismas condiciones que los depósitos mayoristas.

De los lugares de comercialización
Art 7º.-Los locales de ventas deberán cumplimentar, para la comercialización de artículos de pirotecnia, con las siguientes condiciones:

Condiciones generales:
     a_ La mercadería debe estar en buen estado de conservación, no debe tener mechas sueltas o perdidas de material pirotécnico del interior.
     b_ Debe conservar el envoltorio original, y contar con la descripción del producto, modo de uso, numeración y clasificación provista por el RENAR, esto último siempre y cuando el tamaño lo permita.
     c_ Nunca los artículos pirotécnicos deben estar al alcance de la mano del público.
     d_ Los productos exhibidos en vidrieras o al alcance del público deben estar inertes, esto significa inutilizados sin su carga pirotécnica y sin mechas. En caso de un sector con autoservicio, los productos deben estar en blister con sus mechas protegidas y sin posibilidad de apertura accidental de los envoltorios.
     e_ La prohibición de fumar debe hacerse cumplir y debe estar correctamente indiada con un cartel visible de “prohibido Fumar”.

Condiciones para Kioscos:
    a_ La exhibición de los artículos pirotécnicos se debe realizar en un lugar apartado de los comestibles y de sustancias y/o objetos que pudieran generar combustión. El sector debe estar debidamente indicado con un cartel de “precaución artificios pirotécnicos”.
     b_ La venta de artificios pirotécnicos debe ser realizada por mayores de edad.
     c_ El local debe contar con al menos un matafuego clase ABC de 5 (cinco) Kg. por cada 10 (diez) metros cuadrados de superficie del local, y/o cumplir con las indicaciones del personal idóneo en prevención de incendios que fuera dispuesto por el municipio. La ubicación del matafuego debe ser visible y el encargado del local debe saber utilizarlo.
Condiciones para comercios minoristas:
     a_ Los locales deben poseer al menos 17 (diecisiete) metros cuadrados de superficie en el sector ventas.
     b_ Los sistemas de prevención de incendio constaran de matafuegos de clase ABC para sector tablero eléctrico y de clase A para el sector de mercadería, dispuestos y en las cantidades que requiera la inspección de prevención realizada por personal de bomberos de Tres Arroyos. Si el local cuenta con sistema de irrigación, este deberá estar correctamente señalizado y apto para su uso.
     c_ El local debe ser de venta exclusiva de pirotecnia o combinado con productos no alimenticios y/o inflamables. En caso de ser combinado con otros productos, la pirotecnia deberá estar separada del resto de la mercadería y bien delimitados con cartelería los sectores de ventas de cada rubro.
     d_ Los locales deben ser atendidos por mayores de edad, la mercadería debe estar dispuesta en estanterías firmes, y lejos de fuentes de calor y del alcance de los rayos del sol. En sectores sin mostrador, deberá estar acordonado, de manera que quede delimitada un área segura entre los productos y el público.
     e_ Los locales no podrán tener viviendas en las plantas superiores, y deberán estar ubicados a mas de 50 (cincuenta) metros de centros comerciales, escuelas, hospitales, cines, bares, estaciones de servicio y lugares donde se acumules inflamables, como pinturerías, etc.
     f_ El titular del comercio deberá contar con un seguro de responsabilidad cvil por venta y manipuleo de artificios pirotécnicos, a su nombre, y con una cobertura de al menos $100.000-, por el plazo en que dure la habilitación comercial.
     g_ La venta y/o exhibición de artículos pirotécnicos no podrá extenderse a la vereda ni a espacios públicos, como así mismo la venta ambulante y/o callejera.
     h_ Solo podrán exhibirse y/o comercializarse los productos denominados como de “venta libre” clase A-11 y B-3.
     i_ Los artículos pirotécnicos que no estén exhibidos, deberán estar alojados en el mismo recinto, embalados en cajas y sobre el mismo nivel del local, no pudiendo utilizarse sótanos y/o altillos, lejos de fuentes de calor y/o elementos combustibles.
De la mercadería
Art. 8º.-
     l) Los envases destinados a la venta minorista deben tener en sus caras laterales etiquetas pegadas o impresas de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas:
a) Número de inscripción del fabricante.
b) "Pirotecnia".
c) Nombre del fabricante.
d) Designación o nombre del artificio.
e) Número de registro del artificio. (RENAR Nº: …………………..)
f) Marca comercial del artificio.
g) Contenido en unidades.
h) "Peso bruto".
i) Origen de la industria de fabricación.
j) Mes y año de fabricación.
     2) Los envases mínimos y cada artificio pirotécnico deberá llevar individualmente, cuando su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:
a) Número de inscripción del artificio.
b) Número de inscripción de fabricante.
     3) El envase deberá llevar etiquetas impresas o inscripciones con instrucciones para su uso.


Del almacenamiento
Art. 9º.- Para el almacenamiento y venta de artículos de pirotecnia se deberán respetar las siguientes condiciones:
     a) Capacidad de almacenaje:
          I - KIOSCO: Sólo venta hasta una (1) caja de hasta quince (15) Kg. de artículos de pirotecnia de "VENTA LIBRE". No tiene permitido el almacenaje en ninguna condición.
         II- NEGOCIOS MINORISTAS: Sólo venta de hasta treinta (30) cajas de hasta quince (15) Kg. de artículos de pirotecnia de "VENTA LIBRE".
        III- NEGOCIOS MAYORISTAS: Solo almacenamiento y venta por bulto cerrado.
     b) Los artículos de pirotecnia en vidriera o exposición serán inertes.
     c) En el sector de su almacenamiento, no deberán existir combustibles oxidantes, ácidos y otros materiales similares.
     d) en los depósitos mayoristas, la iluminación del local será natural o en su defecto poseerán instalaciones antiexplosivas. En los locales minoristas la instalación eléctrica debe estar en buen estado de conservación.
     e) Ubicar los cajones fuera del alcance del público y acondicionados de forma tal que no impidan la salida del personal ante la producción de un eventual incendio.
     f) No extraer los artículos de los cajones, salvo para su venta. La menor unidad a vender será el envase interior.
     g) Se deberán identificar con indicadores todas las salidas a la vía pública y deberá haber por lo menos una puerta que sea de emergencia al exterior.
     h) En los lugares de almacenaje y depósito de elementos pirotécnicos estará prohibido el acceso al público.
Art. 10º.- Los señores dueños o encargados de las casas de comercio serán responsables de cumplir y hacer cumplir por parte del público asistente, las siguientes disposiciones:
     a) Queda PROHIBIDO FUMAR en el interior de los locales de que se trata.
     b) El público tendrá acceso por grupos, de manera tal que en ningún momento se produzcan aglomeraciones en los interiores.
     c) Los patios y terrazas permanecerán absolutamente limpios de elementos combustibles.
     d) En las horas de descanso el cerramiento de los locales deberá ser hermético.
e) Deberá instruirse al personal del manejo de los servicios contra incendio.

Del uso en espacios públicos y en grandes festejos
Art. 11º.- PROHÍBESE la venta en la vía pública, tanto en puestos fijos como ambulantes y en lugares de gran concentración de personas, de artículos de pirotecnia.
Art. 12º .- PROHÍBESE el ingreso, utilización y venta de todo elemento de pirotecnia, autorizado o no por RENAR o cualquier otro organismo con competencia en la materia, creado o por crear, dentro del espacio físico de estadios de deportes.
Art. 13º.- El desarrollo de grandes espectáculos públicos deberá estar realizado por empresas inscriptas en el RENAR como “empresas de espectáculos” debiendo haber en el campo de tiro la presencia del técnico responsable. Siendo responsable de esta exigencia el encargado de la organización del evento.
Art. 14º.- Para los casos especiales de grandes festejos y mediante pedido firmado por técnico en la materia, se podrán expedir certificados de habilitación temporaria de depósitos para la víspera de la fecha fijada para la quema. La autoridad de aplicación fijará en cada caso el lugar y las condiciones que deberán reunir tales depósitos.

De las infracciones
Art. 15º.- Las infracciones a la presente Ordenanza habilitaran al Juez Municipal da Faltas a remitir las actuaciones según corresponda al Juez de Instrucción competente.
Art. 16º.- De Forma.

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